A menudo se recibimos consultas sobre si la legislación vigente fija la obligatoriedad o no de instalar antenas parabólicas en los edificios de nueva construcción.

Para el acceso a los contenidos de los servicios de la radiotelevisión por satélite es necesario contar con un determinado equipamiento, en el suministro e instalación de dicho equipamiento intervienen varios agentes, y en un sistema de mercado es lícito que cada uno de estos agentes intente reducir sus costes, por lo que desde el punto de vista del usuario final es conveniente delimitar las obligaciones de cada uno, para saber qué puede reclamarles con fundamento.
Analizaremos los normas que son de obligado cumplimiento en el campo de las instalaciones para el acceso de la radiotelevisión por satélite, para ayudar a distinguir entre lo obligatorio, lo cotidiano y lo que «se dice» que hay que hacer.

Legislación sobre instalaciones de telecomunicaciones en edificios

En Febrero de 1998 se aprobó el Real Decreto-Ley 1/1998 (B.O.E. 28/02/1998), sobre infraestructuras comunes en los edificios (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se establecía así por primera vez un régimen jurídico para dichas infraestructuras en el interior de los edificios y la obligatoriedad de dotar a los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal de elementos necesarios para que los usuarios tengan acceso a las señales de televisión vía satélite, facilitando a las comunidades de propietarios la implantación de sistemas para la prestación de nuevos servicios.

El Real Decreto-Ley 1/1998 fija los términos jurídicos pero deja las especificaciones materiales pendientes de posterior desarrollo en los correspondientes reglamentos técnicos, lo que le ha permitido mantenerse vigente a pesar de la evolución de las tecnologías en materia de telecomunicaciones desde su publicación: Aparición de la TDT, apagón analógico, dividendo digital, proliferación de operadores de banda ancha, implantación de la fibra óptica, etc.

Hasta la fecha han sido 3 los sucesivos reglamentos técnicos reguladores publicados que lo han desarrollado, cada uno de los cuales ha derogado al anterior:
• Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero (B.O.E, 09/03/1999).
• Real Decreto 401/2003, de 4 de abril (B.O.E, 14/05/2003).
• Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo (B.O.E. 01/04/2011).

Este último reglamento será al que nos referiremos en adelante por ser el vigente, llamándolo Reglamento de ICT, y a los efectos de este informe conviene tener presente que fija las condiciones mínimas que tienen que cumplir las instalaciones que regula el Real Decreto-Ley 1/1998.

Esquema de RTV en ICT
Esquema de RTV de un proyecto de ICT

Requisitos mínimos de las instalaciones para el acceso a los servicios de radio televisión

Quedan fijados en el Reglamento del Real Decreto 346/2011, Anexo I, Artículo 3, que en sus 3 primeros apartados dice literalmente:

3. DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA ICT
Los elementos que, como mínimo, conformarán la ICT de radiodifusión sonora y televisión serán los siguientes:
3.1. Los elementos necesarios para la captación y adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestres. Su accesibilidad estará garantizada en cualquier situación.
3.2. El elemento que realice la función de mezcla para facilitar la incorporación a la red de distribución de las señales procedentes de los conjuntos de elementos de captación y adaptación de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.
3.3. Los elementos necesarios para conformar las redes de distribución y de dispersión de manera que al PAU de cada usuario final le lleguen dos cables, con las señales procedentes de la cabecera de la instalación.

Cabe destacar que cuando el apartado 3.1 menciona los elementos para la captación (antenas) sólo los exige para las señales terrestres, lo que no comprende a las de satélite (parabólicas); sin embargo en el punto 3.2 entre los elementos de mezcla ya nombra a las señales de satélite, y en los sucesivos ya no hace distinción entre señales terrestres y de satélite.

Este artículo 3 vuelve a referirse a los elementos de captación en su último apartado, el 3.6, que contempla la posibilidad de que las antenas parabólicas «no formen parte de la instalación original»:

3.6. Deberá reservarse espacio físico suficiente libre de obstáculos en la parte superior de la edificación, con accesibilidad garantizada en cualquier situación, para la instalación de los conjuntos de elementos de captación para la recepción de las señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite, cuando éstos no formen parte de la instalación inicial. Dicho espacio deberá permitir la realización de los trabajos necesarios para la sujeción de los correspondientes elementos.

La no existencia de antenas parabólicas en la instalación original es posible, porque la norma sólo exige espacio físico suficiente para instalarlas, también se puede entender que tampoco hay que dejar instalados sus soportes, basta con garantizar que se podrán poner, pues los trabajos necesarios para su sujeción también se prevén como posteriores.

Aunque los anteriores Reglamentos de ICT se encuentran derogados, es de destacar que este artículo ha mantenido una redacción similar en todos ellos.

El proyecto técnico de ICT y la dirección de obra

Téngase en cuenta que el de ICT, como el resto de los proyectos técnicos necesarios para la edificación, es un documento prescriptivo redactado por un titulado competente en esta materia, que fija las características específicas de la instalación que describe, y para su redacción se tienen en cuenta además de las normas mínimas de obligado cumplimiento, los criterios fijados por quién lo encarga, y las experiencias y criterios del propio proyectista.

Además durante el proceso constructivo de una ICT también debe intervenir un director de obra que puede asumir la responsabilidad de las nuevas soluciones que adapten las descritas en el proyecto técnico a las circunstancias que surjan en la ejecución del mismo, sujetas siempre a las normas aplicables.

Por tanto, y evidentemente, no es posible establecer como pauta fija las soluciones adoptadas en determinados casos.

Control administrativo

Como garantía para los usuarios, en materia de ICT, los proyectos, las actas de replanteo, los boletines, los protocolos de pruebas y los certificados finales de obra deben de ser presentados para su validación ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), que es el órgano supervisor en esta materia, y que cuenta con atribuciones y medios para verificar estas instalaciones.

El mantenimiento y las nuevas instalaciones en edificios ya construidos

En el desarrollo del Real Decreto Ley 1/1998 de ICT, ya mencionado, y considerando el grado de dificultad que pudiera suponer la puesta en marcha de estas instalaciones comunitarias en cuanto al grado de cualificación del profesional que la debe ejecutar, se aprueba al año siguiente el Real Decreto 279/99, que en su Capítulo III Artículo 15 regula el Registro de Instaladores de Telecomunicación y sus diferentes categorías.

Con la publicación del Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo (B-O-E 24/03/2010), se extiende la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación para prestar todo tipo de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación, ratificada por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

De entre las distintas categorías de instaladores registrados, las de los TIPOS A y F son las requeridas para la ejecución de las tareas de instalación y adecuación en el interior de los edificios y las inscripciones pueden ser consultadas telemáticamente en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, también establece que la empresa instaladora registrada, una vez concluida su tarea, deberá redactar y entregar a su cliente un boletín de final de instalación con el formato incluido en el Anexo III de la Orden ITC/1142/2010, y en los casos de instalaciones colectivas en edificios de viviendas, emitir adicionalmente un protocolo de medidas (Anexo V de la Orden ITC/1644/2011), cuyos costes habrá que considerar.

Instalaciones para altas en el servicio de radiotelevisión por satélite

En los edificios de varias viviendas, los operadores que hasta ahora han asumido la instalación de antenas parabólicas, sus soportes y los amplificadores de cabecera, y lo han hecho para señales procedentes de los sistemas de satélites Astra (19,2ºE) e Hispasat (30ºO); ninguna norma les ha obligado a soportar estos costes pero ellos lo han hecho como parte de su política de mercado, resultando un caso similar al de los terminales de telefonía móvil.

En determinadas ocasiones, algún operador llegó a instalar estos equipamientos aún antes de contar con clientes con contrato en el edifico en cuestión.

En las viviendas unifamiliares, además, los operadores han llegado a costear hasta el cableado que une la antena parabólica con el receptor del abonado.

Estas políticas comerciales de las plataformas de televisión de pago consistentes en «costear» y controlar las instalaciones de los nuevos abonados tiene lógica, ya que en la televisión por satélite una correcta instalación es fundamental para reducir el número de quejas y reclamaciones de los usuarios.

Prácticas incorrectas

El Real Decreto-Ley 1/1998, persigue evitar la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones, ya que en edificios de viviendas no permite la instalación de antenas mono-usuario adicionales que pudieran catalogarse como instalaciones individuales, pero en la práctica nos encontramos con edificios de viviendas en los que a pesar de contar con cableado y distribución aptos para la distribución colectiva de las señales de televisión por satélite, alguna vivienda dispone de una antena parabólica individual, como consecuencia de la incorrecta instalación de las sucesivas altas a servicios de televisión por satélite.

Conclusiones

Aunque sea posible, y aunque fuera frecuente, encontrar antenas parabólicas prescitas en proyectos técnicos de ICT o instaladas en edificaciones nuevas, no se debe concluir que sea por cumplir ningún reglamento independientemente de otras circunstancias: Accesibilidad, nivel de dotación ofrecido, discrecionalidad del diseñador, etc.

Los agentes que intervienen en el proceso de puesta en carga y posterior mantenimiento de un edifico son diferentes a los encargados de su construcción y no tienen porqué conocer todas las circunstancias que determinaron las soluciones adoptadas, y a menudo se interpretan las obligaciones de los promotores en función de las casuísticas que se encuentran, llegándose a veces a considerar norma lo que es sólo cotidiano.

La no existencia de antenas parabólicas en la instalación original de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal es legalmente posible. También se puede entender que lo es la ausencia de sus soportes, porque para cumplir el Reglamento de ICT vigente basta con garantizar que se podrán poner.

¿Es legal una ICT sin parabólicas?
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